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1993 REAL DECRETO 1027/1993, DE 25 DE JUNIO («BOE Nº 187/93» DEL 6 DE AGOSTO):

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1993/20613

Por el que se regula la acción educativa en el exterior. Ampliar las  posibilidades de acción de la infraestructura docente y administrativa  española en el exterior, con mayor incidencia en los sistemas educativos  extranjeros, y flexibilizar al mismo tiempo la estructura y el  funcionamiento de los centros docentes españoles, de modo que su adaptación real a las exigencias del medio en que están situados pueda hacerse efectiva.

 

TEXTO LEGAL COMPLETO:

Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

 

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableció en su artículo 12.1 que los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados, a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. En desarrollo del citado precepto se aprobó el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

 

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha establecido un nuevo marco por el que el sistema español trata de dar respuesta a las transformaciones producidas en las últimas décadas y a los desafíos cualitativos derivados de la presencia española en el espacio comunitario europeo. Las novedades que la Ley citada comporta deberán traducirse, sin duda, en la ordenación de la acción educativa española en el extranjero.

 

Por otra parte, la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, introduce en el ámbito general de la acción exterior del Estado un organismo especializado para la difusión del español, a cuyos objetivos deberán acomodarse buena parte de las actuaciones que diferentes instancias de la Administración española venían llevando a cabo.

 

En fin, la experiencia acumulada en la aplicación del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, antes citado, aconseja ampliar las posibilidades de acción de la infraestructura docente y administrativa española en el exterior, con mayor incidencia en los sistemas educativos extranjeros, y flexibilizar al mismo tiempo la estructura y el funcionamiento de los centros docentes españoles, de modo que su adaptación real a las exigencias del medio en que están situados pueda hacerse efectiva.

 

En su virtud, a propuesta de los Ministros para las Administraciones Públicas, de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia, previos los informes del Consejo Escolar del Estado y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1993, dispongo:

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

Artículo 1.

 

La acción educativa española en el exterior se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto, que será de aplicación sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados o Convenios internacionales de los que España sea parte y con sujeción asimismo a la legislación local aplicable y al principio de reciprocidad.

 

Artículo 2.

 

1. La acción educativa española en el exterior incluirá la promoción y organización de:

 

Enseñanzas regladas correspondientes a niveles no universitarios del sistema educativo español.

 

Currículos mixtos de contenidos del sistema educativo español y de los propios de otros sistemas educativos.

 

2. Las modalidades de acción educativa a las que se refiere el apartado anterior irán dirigidas indistintamente a alumnado de nacionalidad española o extranjera.

 

Artículo 3.

 

La acción educativa española en el exterior incluirá, asimismo, la promoción y organización de programas de apoyo en el marco de sistemas educativos extranjeros para la enseñanza de la lengua y cultura españolas, programas de apoyo a los intercambios en el ámbito educativo y, en general, cuantas medidas puedan contribuir a facilitar a los españoles el acceso a la educación en el extranjero y a potenciar la proyección de la educación y la cultura españolas en el exterior.

 

Artículo 4.

 

La acción educativa española en el exterior contribuirá al mantenimiento de vínculos culturales y lingüísticos de los residentes españoles en el exterior.

 

Con esta finalidad, la Administración española prestará especial atención a la organización de enseñanzas y actividades dirigidas a residentes españoles escolarizados en niveles no universitarios de los sistemas educativos respectivos.

 

Artículo 5.

 

La ordenación de la acción educativa en el exterior y la inspección de las enseñanzas españolas reguladas por el presente Real Decreto son competencias del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores.

 

 

 

 

Artículo 6.

La acción educativa en el exterior se integra en el marco más amplio de la promoción y difusión de la cultura y de la lengua españolas y de la cooperación internacional. A tal fin, el Ministerio de Educación y Cultura coordinará sus actuaciones con las que ejerzan el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Instituto Cervantes.

 

CAPÍTULO II.

 

ACCIÓN EDUCATIVA A TRAVÉS DE CENTROS DOCENTES.

 

Artículo 7.

 

1. La acción educativa española en el exterior se podrá desarrollar, entre otras, en las instituciones que se especifican a continuación:

 

Centros docentes de titularidad del Estado español.

 

Centros docentes de titularidad mixta, con participación del Estado español.

 

Secciones españolas de centros docentes de titularidad extranjera.

 

Instituciones con las que pudieran establecerse convenios de colaboración.

 

2. La promoción de enseñanzas regladas del sistema educativo español se realizará asimismo mediante la modalidad de educación a distancia, desde el Centro para la innovación y desarrollo de la Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Cultura(CIDEAD).

 

SECCIÓN I. CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL.

Artículo 8.

 

1. La creación de centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Asuntos Exteriores.

 

2. Los centros deberán tener una denominación específica e inscribirse en el Registro público existente al efecto en el Ministerio de Educación y Cultura.

 

3. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrán ser centros específicos de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas.

 

Artículo 9.

 

Los centros docentes, en cuanto que integrantes de la Administración del Estado en el exterior, están sujetos al principio de unidad de acción del Estado en el exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática a efectos de su coordinación.

 

Artículo 10.

 

1. Los centros docentes impartirán sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No obstante, dichas enseñanzas podrán adaptarse al sistema educativo del país donde radique cada centro, con el doble objetivo de asegurar una educación intercultural y de garantizar la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del país correspondiente.

 

2. El currículo propio de los centros españoles situados en cada país, que será establecido por el Ministerio de Educación y Cultura, aportará una visión integradora de la cultura española y de la propia del país respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la lengua del país donde radique cada centro tendrán un espacio adecuado en el currículo.

 

Artículo 11.

 

Los centros completarán su oferta educativa con la organización de actividades de proyección cultural, coordinadas con los servicios culturales de las respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.

 

Artículo 12.

 

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero acomodarán su calendario escolar a las condiciones del país donde estén situados. Dicho calendario deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

2. El régimen horario de los centros podrá acomodarse, asimismo, a los hábitos del país respectivo, en los términos que en cada caso disponga el Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 13.

 

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato estarán adscritos a la Universidad Nacional de Educación a Distancia no sólo para la realización, en su caso, de pruebas de acceso a la universidad, sino también con objeto de propiciar acciones de colaboración en el campo de la proyección cultural y de la investigación educativa.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer la adscripción de un centro a una universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

 

3. En todo caso, el alumnado procedente de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrá cursar sus estudios universitarios en cualquier universidad española sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades españolas.

 

Artículo 14.

 

1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero tendrán los siguientes órganos de Gobierno:

 

Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector.

 

Colegiados: Consejo escolar y Claustro de profesores.

 

2. En los centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema educativo los órganos de Gobierno serán únicos para el conjunto del centro. Excepcionalmente y en función de las características del centro, el Ministerio de Educación y Cultura podrá proveer más de un puesto de Jefe de Estudios.

 

Artículo 15.

 

Los órganos de Gobierno de los centros, así como los órganos de coordinación didáctica, se regirán por lo dispuesto con carácter general para los centros públicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera disponer el Ministerio de Educación y Cultura para responder a las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior.

 

Artículo 16.

 

1. La composición del Consejo escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España, con la salvedad de que formará parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en cambio, representante del municipio.

 

2. La composición del Claustro de profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España.

 

Artículo 17.

 

El Ministerio de Educación y Cultura establecerá criterios de admisión de alumnos y fijará asimismo criterios de permanencia en los centros en función del rendimiento académico.

 

Artículo 18.

 

1. Los alumnos españoles tendrán el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.

 

2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 19.

 

El Ministerio de Educación y Cultura podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de las aportaciones económicas mencionadas en el artículo anterior, así como facilitar el acceso a los estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.

 

Artículo 20.

 

1. La gestión económica de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero se regirá por lo dispuesto para los centros docentes públicos no universitarios en España, con las especificaciones derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto.

 

2. La aprobación del proyecto de presupuesto y de la cuenta de gestión correspondiente al Consejo escolar del centro, cuyo Presidente los remitirá al Ministerio de Educación y Cultura, para su aprobación en el primer caso y tramitación en el segundo.

 

 

 

 

SECCIÓN II. CENTROS CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL.

 

Artículo 21.

 

1. Con objeto de propiciar la proyección de la educación y de la cultura españolas, la Administración española podrá establecer convenios con Administraciones extranjeras o personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o extranjera, para la creación de centros de titularidad mixta a través de fundaciones o de sociedades, reconocidas legalmente en los países respectivos.

 

2. Los convenios sobre los que se sustente la creación de centros deberán garantizar que la representación institucional española sea mayoritaria en las respectivas fundaciones o sociedades y en los órganos rectores de los mismos, que quedarán sometidos al principio de unidad de acción en el exterior.

 

Artículo 22.

 

1. Los centros a los que se refiere el artículo anterior serán dirigidos por funcionarios españoles, pero tendrán un régimen económico autónomo y se regirán por las normas de organización y funcionamiento que establezcan los convenios correspondientes y los respectivos reglamentos de régimen interior.

 

2. Los centros podrán impartir enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas educativos de los países respectivos, con un componente adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.

 

3. En la medida de lo posible, la estructura organizativa y pedagógica de los centros reflejará los principios generales de la legislación española al respecto.

 

Artículo 23.

 

1. Asimismo y con objeto de ampliar las posibilidades de recibir educación española en el contexto de experiencias educativas interculturales, la Administración española podrá colaborar en el establecimiento de secciones españolas o secciones bilingües, en centros de titularidad de otros Estados o de Organismos internacionales, en los que se impartan enseñanzas de niveles no universitarios con validez en otros sistemas educativos.

 

2. Las secciones españolas y las secciones bilingües se regirán por las normas internas de organización y funcionamiento de los centros de los que forman parte y por las acordadas bilateralmente con las autoridades respectivas.

 

Artículo 24.

 

El Ministerio de Educación y Cultura determinará las condiciones académicas cuyo cumplimiento permita la expedición de títulos académicos españoles a los alumnos que hayan cursado estudios extranjeros, completados con enseñanzas españolas, en los centros y secciones a los que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la validez de dichos estudios en los sistemas respectivos y en el propio sistema español por la vía de convalidación u homologación de los mismos.

 

CAPÍTULO III.

ACCIÓN EDUCATIVA EN EL MARCO DE SISTEMAS EXTRANJEROS.

SECCIÓN I. PROGRAMAS DE APOYO A LAS ENSEÑANZAS DE ESPAÑOL.

 

 

Artículo 25.

 

La acción educativa española en el exterior se podrá desarrollar a través de programas de apoyo y promoción de la enseñanza de la lengua y cultura españolas en el marco de sistemas educativos extranjeros mediante los instrumentos siguientes:

 

Elaboración de materiales didácticos para la enseñanza de la lengua y de la cultura españolas.

 

Realización de actividades de formación para el profesorado extranjero.

 

Creación de centros de recursos didácticos.

 

Suscripción de convenios de colaboración, cuya finalidad se oriente a la difusión del español, con todo tipo de instituciones.

 

Constitución de bases de datos informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas.

 

Investigación sobre los currículos de la lengua española y las referencias culturales hispánicas, singularmente las literarias, geográficas e históricas, en los distintos sistemas educativos, así como sobre la situación de las enseñanzas de español.

 

Promoción de intercambios en el ámbito educativo y en el de la investigación.

 

Difusión de información en materia educativa en los medios de comunicación y mediante la edición de revistas y boletines.

 

Artículo 26.

 

El Ministerio de Educación y Cultura promoverá la elaboración de materiales didácticos para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en el marco de las enseñanzas regladas en los sistemas educativos extranjeros y colaborará a tal efecto con instituciones educativas de los respectivos países.

 

Artículo 27.

 

1. La realización de actividades de formación para el profesorado extranjero tendrá como objeto contribuir tanto a la formación lingüística y cultural como a la actualización científica y didáctica del profesorado de español a través de las acciones que se consideren más pertinentes.

 

2. Las actividades de formación de profesorado extranjero se realizarán en los países respectivos y, en su caso, mediante cursos en España.

 

Artículo 28.

 

1. La Administración española creará centros de recursos didácticos, a ser posible en colaboración con instituciones educativas extranjeras, allí donde existan condiciones y demanda adecuadas.

 

2. Los centros de recursos didácticos estarán abiertos a los distintos sectores de la comunidad educativa y ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

 

Poner a disposición de profesores y responsables de políticas educativas libros y materiales didácticos, tanto impresos como audiovisuales.

 

Establecer un sistema de préstamo que permita a las instituciones educativas utilizar estos fondos bibliográficos y audiovisuales.

 

Mantener una exposición permanente de libros y demás materiales que pueda ser visitada por las diferentes instituciones educativas.

 

Organizar talleres, seminarios y grupos de trabajo sobre temas relacionados con la enseñanza del español en todas sus vertientes.

 

Artículo 29.

 

El Ministerio de Educación y Cultura podrá establecer fórmulas de colaboración con órganos de las Administraciones extranjeras respectivas, así como con instituciones docentes y de investigación, tendentes a mejorar la oferta de enseñanzas de lengua y cultura españolas en los sistemas educativos extranjeros.

 

Artículo 30.

 

La constitución de bases de datos informatizadas para la enseñanza de la lengua y la cultura españolas en sistemas educativos extranjeros tendrá como objeto facilitar información, materiales y recursos didácticos a instituciones y centros de enseñanza.

 

Artículo 31.

 

La investigación sobre los currículos de lengua española y las referencias culturales hispánicas, singularmente las literarias, geográficas e históricas, en los distintos sistemas educativos, tendrá como objeto ofrecer asesoramiento a las correspondientes Administraciones educativas en materia de desarrollo curricular y otros aspectos relativos a la didáctica de la lengua y cultura españolas. Asimismo, la investigación se centrará en la situación de las enseñanzas de español y su evolución con respecto a otros idiomas, a fin de planificar las acciones pertinentes.

 

Artículo 32.

 

1. La Administración española promoverá programas de intercambio de personas e información en el ámbito educativo y en el de la investigación, con objeto de favorecer la movilidad de los agentes educativos, la interconexión de los sistemas y la comprensión y solidaridad entre los pueblos.

 

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se establecerán acuerdos, sobre la base de la reciprocidad, con las Administraciones e instituciones educativas extranjeras.

 

Artículo 33.

 

En el marco de lo dispuesto en este Capítulo III, el Ministerio de Educación y Cultura podrá destinar funcionarios de cuerpos docentes en Departamentos de universidades o de centros docentes de niveles no universitarios, en los términos que dispongan los compromisos suscritos al efecto con las instancias respectivas.

 

SECCIÓN II. PROGRAMAS ESPECÍFICOS PARA HIJOS DE RESIDENTES ESPAÑOLES.

 

 

Artículo 34.

 

La Administración española promoverá, a través de convenios o acuerdos internacionales o de las fórmulas de colaboración que resulten pertinentes, la integración, en los sistemas educativos de los distintos países, de enseñanzas de lengua y cultura españolas dirigidas al alumnado español escolarizado en dichos sistemas.

 

Artículo 35.

 

1. Los alumnos españoles que no puedan ser atendidos en el régimen de integración previsto en el artículo anterior recibirán enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la Administración española.

 

2. En la determinación del número de alumnos por aula el Ministerio de Educación y Cultura utilizará criterios similares a los establecidos para las enseñanzas de régimen general del sistema educativo español.

 

Artículo 36.

 

1. El establecimiento del currículo de las enseñanzas de lengua y cultura españolas corresponde al Ministerio de Educación y Cultura.

 

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que deben orientar la práctica docente.

 

3. El currículo de lengua y cultura españolas se adaptará a las exigencias derivadas de las distintas lenguas en cuyo contacto han de producirse las enseñanzas.

 

Artículo 37.

 

La superación de los objetivos del currículo de lengua y cultura españolas permitirá la obtención de un certificado de lengua y cultura españolas expedido por el Ministerio de Educación y Cultura.

 

Artículo 38.

 

1. Con objeto de garantizar la coordinación del profesorado y la participación ordenada de los diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas mencionadas en el artículo 35 se integrarán en una estructura organizativa superior denominada Agrupación de lengua y cultura españolas.

 

2. Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la creación y supresión de Agrupaciones de lengua y cultura españolas, así como la determinación de los mecanismos de participación de padres, profesores y alumnos en dichas Agrupaciones.

 

3. Al frente de cada Agrupación de lengua y cultura españolas habrá un director.

 

Artículo 39.

 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos países en los que las características de la implantación educativa española lo hagan aconsejable, el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrará fórmulas de organización diferentes, adecuadas a las necesidades específicas de cada caso.

 

Artículo 40.

 

Con objeto asimismo de apoyar el mantenimiento de los vínculos culturales y lingüísticos de los hijos de residentes españoles en el exterior, las enseñanzas de lengua y cultura españolas serán complementadas con medidas tales como la organización de jornadas culturales de encuentro, intercambios escolares, viajes y cualesquiera otras actividades que contribuyan al objetivo citado.

 

Artículo 41.

 

La participación de los residentes españoles en el exterior se articulará a través de los Consejos de Residentes españoles. A tal efecto, dichos Consejos serán oídos con carácter previo a las decisiones a las que se refieren los anteriores artículos 38 y 39 del presente Real Decreto.

 

CAPÍTULO IV.

CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN.

 

 

Artículo 42.

 

En los países donde las necesidades de la acción educativa española así lo requieran, existirá una Consejería de Educación en la Embajada de España, encargada de promover, dirigir y gestionar las distintas actuaciones que se derivan de lo establecido en este Real Decreto.

 

Artículo 43. Derogado

 

Artículo 44. Derogado

 

Artículo 45. Derogado

 

Artículo 46. Derogado

 

Artículo 47. Derogado

 

Artículo 48. Derogado

 

Artículo 49. Derogado

 

Artículo 50. Derogado

 

CAPÍTULO V.

RÉGIMEN DE PERSONAL.

SECCIÓN I. PERSONAL DOCENTE.

 

 

Artículo 51. Derogado

 

Artículo 52. Derogado

 

Artículo 53. Derogado

 

Artículo 54. Derogado

 

SECCIÓN II. PERSONAL EN FUNCIONES DIRECTIVAS Y DE ASESORAMIENTO.

 

 

Artículo 55. Derogado

 

Artículo 56. Derogado

 

Artículo 57. Derogado

 

Artículo 58. Derogado

 

Artículo 59. Derogado

 

SECCIÓN III. PERSONAL NO DOCENTE.

 

 

Artículo 60.

 

1. Los administradores de los centros docentes de titularidad del Estado español serán funcionarios nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia y seleccionados por el sistema de concurso de méritos, previa convocatoria pública y conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

 

2. El nombramiento de administrador se hará por un período máximo de seis años.

 

Artículo 61.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 60 de este Real Decreto, las funciones de administración general en los centros docentes de titularidad del Estado español y en las Consejerías de Educación serán ejercidas por funcionarios de cuerpos y escalas de la Administración española y por contratados en régimen laboral, conforme a los requisitos establecidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

 

2. Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados por el procedimiento de concurso de méritos, conforme a los requisitos establecidos en las respectivas relaciones de puestos en el exterior, y nombrados por el período de tiempo que establezcan las convocatorias respectivas, de acuerdo, en todo caso, con lo establecido con carácter general para el personal administrativo destinado en el extranjero.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

 

El Ministerio de Educación y Cultura decidirá la adscripción de los actuales centros docentes en el exterior a las distintas acciones que se especifican en el presente Real Decreto. Cuando la decisión mencionada comporte la impartición de enseñanzas regladas del sistema educativo español, el citado Ministerio determinará asimismo qué enseñanzas deben impartirse en cada centro, en función de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en consonancia con el calendario establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, sin perjuicio de las excepciones que para el cumplimiento de dicho calendario se deriven de las circunstancias específicas de la acción educativa en el exterior.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

 

En aquellos centros docentes de titularidad del Estado español en los que el número de alumnos de nacionalidad distinta de la española supere el 50 % del número total de alumnos del centro, no se constituirá Consejo Escolar. El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los Consejeros de Educación en los países respectivos, podrá determinar el establecimiento de fórmulas de participación adecuadas a las circunstancias de cada país y adoptar decisiones sobre la atribución de competencias asignadas por el presente Real Decreto a los Consejos Escolares. En todo caso, para el nombramiento de los directores de los centros antes aludidos se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55.

 

 

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

 

La organización de las enseñanzas del sistema educativo español en Andorra, incluido el procedimiento de adscripción de personal docente a los centros respectivos, será establecida por el Ministerio de Educación y Cultura, en función de las características propias de la acción educativa española en Andorra y según lo que dispongan los acuerdos entre las autoridades respectivas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

 

El Ministro de Educación y Cultura podrá firmar con empresas españolas convenios que comporten la creación de unidades escolares tendentes a escolarizar a los hijos de los trabajadores de las mismas, cuando dichas empresas realicen trabajos de duración limitada en países extranjeros donde los alumnos no puedan ser atendidos a través de las instituciones previstas en este Real Decreto.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

 

El Colegio de España en París dependerá funcionalmente del Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, y el Instituto de Historia y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en Roma tendrá la dependencia que se especifica en el artículo 2 del Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1155/1986, de 13 de junio. Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación de los Directores de ambos centros con los Consejeros de Educación, y de su dependencia orgánica del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente. Los dos centros se regirán por su normativa específica.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

 

El Ministerio de Educación y Cultura, en colaboración con el Instituto Cervantes, promoverá en los diferentes países los Diplomas de Español como lengua extranjera creados por el Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 1/1992, de 10 de enero.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

 

El Ministerio de Asuntos Exteriores acreditará ante las autoridades de los países respectivos a directores, profesores y personal no docente de las Consejerías de Educación y de los centros docentes, según convenga en cada caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

 

La selección del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá efectuarse preferentemente mediante el sistema de concurso de méritos, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

 

La vigencia de los nombramientos de los funcionarios docentes destinados en el extranjero en el momento de la publicación del presente Real Decreto se ajustará a lo establecido en las respectivas convocatorias en las que fueron seleccionados. A dichos funcionarios les serán de aplicación asimismo las previsiones contenidas en los artículos 52.3 y 53.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

 

La figura del secretario de un centro docente se mantendrá en los términos actuales hasta que progresivamente se vayan dotando los puestos de administrador correspondientes en los centros docentes de titularidad del Estado español.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

 

Hasta tanto se produzca la regulación específica a la que se refiere la disposición adicional tercera, los centros docentes españoles en Andorra se ajustarán a lo establecido con carácter general en el presente Real Decreto.

 

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

 

Habida cuenta de la inminencia del comienzo del curso 1993-1994 y de la necesidad de que dicho comienzo no sea afectado por los procesos que para el nombramiento de directores de los centros docentes y de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas se prevén en el presente Real Decreto, excepcionalmente el Ministerio de Educación y Ciencia designará libremente a los directores, para el citado curso académico 1993-1994, en los casos en que sea necesario.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

 

Quedan derogados el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril, por el que se regula la acción educativa en el exterior; la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1987, por la que se regulan la estructura y funcionamiento de las Agrupaciones de lengua y cultura españolas; la Orden de 11 de mayo de 1988, por la que se dictan, con carácter transitorio, normas relativas a las enseñanzas de lengua y cultura española en Australia; la Orden ministerial de 30 de noviembre de 1988, por la que se crean y regulan los Consejos Escolares de ámbito nacional en determinados países; la Orden ministerial de 11 de mayo de 1990 por la que se establece el procedimiento para la provisión de vacantes de plazas de personal docente en el extranjero, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

 

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo que se derive de la aplicación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas de 12 de junio de 1985.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

 

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Cultura para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Dado en Madrid a 25 de junio de 1993.

 

- Juan Carlos R. -

 

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y

de la Secretaría del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez.

 

Notas:

 

 

Artículo 3:

Redacción según Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior.

 

 

Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59:

Derogados por Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior.