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4.5.1 Centros docentes.

 

Introducción

Tras la muerte de Franco en 1975 se restablece la democracia en España constituyéndose una monarquía parlamentaria, y en 1978 se aprueba la Constitución Española que, al igual que en otros terrenos, tiene una gran repercusión sobre el sistema educativo. Su formulación dio pie, en 1980, a la Ley Orgánica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE), que fue el primer intento normativo de ajustar los principios de la actividad educativa, la organización de los centros docentes y los derechos y deberes de los alumnos a los principios que marcaba la recién aprobada Constitución. Esta ley fue derogada pocos años más tarde.

 

Posteriormente, en 1995, se aprueba la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), que profundiza en el concepto de participación dispuesto en la LODE y completa aspectos relativos a la organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la LOGSE. También aborda la participación de los distintos componentes de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes, y en la definición de su proyecto educativo.

 

La LOE se rige por tres principios fundamentales:

1) Necesidad de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Se pretende que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades intelectuales, culturales, emocionales y sociales, para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que están escolarizados. Por lo tanto, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educación con la equidad de su reparto.

2) La necesidad de que todos los sectores de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. Así pues, la responsabilidad del éxito escolar no sólo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las administraciones educativas y, en última instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad del sistema educativo.

3) Compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años.

 

La Administración del Estado se ha ido transformando para ajustarse al modelo descentralizado establecido por la Constitución Española de 1978. En el ámbito de la educación, dicho proceso de transformación ha consistido en la asunción, por parte de las Comunidades Autónomas, de competencias en materia de educación y de los medios para su ejercicio (personales, funcionales, materiales y de toda índole). Este proceso ha sido muy largo, dándose por finalizado en enero del año 2000.

El modelo descentralizado de Administración Educativa distribuye las competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas, las administraciones locales y los centros docentes, conforme a lo establecido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas promulgadas en materia educativa.

 

A las Comunidades Autónomas les corresponde el desarrollo de las normas estatales básicas y la regulación de los elementos o aspectos no básicos del sistema educativo, así como la gestión del sistema educativo en su propio territorio, con la excepción de las que le están reservadas al Estado. En este subepígrafe se señala, de modo general, las competencias de la administración educativa en las Comunidades Autónomas para todos los niveles educativos. Las Comunidades Autónomas cuentan con administraciones educativas propias, que son las responsables de las competencias que han asumido en materia de educación y que ejercen según sus respectivos estatutos. Éstas no sólo consisten en la gestión del sistema educativo en su territorio, sino que también incluyen otras competencias educativas, normativas y ejecutivas, no reservadas al Estado.

De este modo, el Gobierno de cada comunidad autónoma ostenta la titularidad administrativa de los centros en su territorio y las funciones derivadas de ella, y es competente para la creación, autorización y funcionamiento de centros docentes públicos y privados, para la administración de personal y para la nueva construcción, equipamiento y reforma de centros. Igualmente, los servicios de atención al alumnado (orientación escolar, equipos multiprofesionales) son organizados por cada comunidad autónoma. También desarrollan las disposiciones del Estado en materia de programación de la enseñanza y regulación de los niveles, modalidades, grados y especialidades de ésta; supervisan los libros de texto y otros materiales curriculares; llevan a cabo planes de experimentación e investigación pedagógica; facilitan el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes; proporcionan los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado; publican datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa; tramitan y conceden subvenciones a los centros docentes privados; gestionan becas y ayudas al estudio y regulan la composición y funciones del Consejo Escolar que, para su ámbito territorial, existe en cada Comunidad Autónoma. Existe un conjunto de funciones que el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) y las diferentes administraciones educativas ejercen de forma compartida, como son: las decisiones de política educativa que afectan al conjunto del sistema y a la planificación general de la enseñanza, los aspectos concretos referidos al intercambio de información para las estadísticas de la enseñanza, el desarrollo de la investigación educativa, la ordenación general y perfeccionamiento del profesorado, y el registro de centros educativos.

El órgano consultivo encargado de facilitar esta coordinación entre las diferentes administraciones educativas es la Conferencia Sectorial de Educación, formada por los consejeros titulares de educación de las Comunidades Autónomas y presidida por la Ministra de Educación y Ciencia. Su finalidad principal es conseguir la máxima coherencia e integración en la aplicación de las decisiones que en el ámbito de la política educativa dicten la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las actuaciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

 

Los municipios asumen las competencias relacionadas con la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de educación especial. Asimismo, cooperarán con las administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. También corresponde a los municipios la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y de la prestación del servicio educativo.

Las autoridades municipales pueden hacer uso de los centros docentes que dependen de las administraciones educativas fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas o de carácter social. Dicho uso está sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

Las corporaciones locales tienen capacidad para crear consejos escolares de ámbito municipal. La participación municipal también comprende la representación en los consejos escolares de las Comunidades Autónomas y en los consejos escolares de los centros escolares.

 

LOS CENTROS PÚBLICOS

Aspectos generales.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, señalaba que los centros docentes podrán ser públicos o privados. Los centros públicos son aquellos cuyo titular es un poder público. Los titulares de los centros privados serán aquellas personas físicas o jurídicas que consten como tales en el registro administrativo correspondiente.

A su vez, los centros privados que estén sostenidos con fondos públicos reciben la denominación de centros concertados.
Según dispone la Ley, la tipología de los centros será la siguiente, en función de las enseñanzas que impartan:

  • - Educación Infantil.

  • - Educación Primaria.

  • - Educación Secundaria Obligatoria.

  • - Bachillerato. Formación Profesional.

  • - Enseñanzas Artísticas.

  • - Enseñanza de Idiomas.

  • - Educación Especial.

En función de lo anterior, la denominación que adoptarán los centros públicos será la siguiente:

  • - Escuelas Infantiles.

  • - Colegios de Educación Primaria.

  • - Institutos de Educación Secundaria.

Las Administraciones educativas podrán adaptar la tipología anterior a sus propias necesidades, agrupando dos o más enseñanzas en un mismo centro.

 

Requisitos mínimos de los Centros Educativos.

Con carácter básico aplicable a todo el ámbito del Estado, el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre (BOE 10.12.2003), posteriormente declarado nulo por el Tribunal Supremo, regulaba los requisitos mínimos de los centros educativos que impartieran enseñanzas de régimen general, norma que derogaba la contenida en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio. En la norma se establecían determinados aspectos referidos a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el número de puestos escolares. La regulación era de aplicación tanto a los centros públicos, como a los centros privados concertados y a los privados no concertados.

 

Los requisitos mínimos de los centros de Educación Preescolar quedaban al margen de las previsiones del referido Real Decreto 1537/2003. Por lo que respecta a las condiciones de los centros que impartieran Educación Infantil, tales centros deberán contar con un mínimo de tres unidades escolares y ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior, contando, entre otras, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados; b) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados por unidad; c) Un aseo por aula, que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos; d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados; e) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños; f) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores para centros con seis o más unidades. Los centros docentes que impartan Educación Infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

 

Por lo que respecta a los centros que impartan enseñanzas de Educación Primaria, deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso, con 25 alumnos por unidad escolar, debiendo ubicarse en recintos independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por unidad, cuya superficie será de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de 30 metros cuadrados; b) Dos espacios de 20 metros cuadrados por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo y refuerzo pedagógico; c) Una sala de usos polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá compartimentarse con mamparas movibles, a fin de poder ser usada para las enseñanzas de Música y para tutorías u otras actividades; d) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; e) Una biblioteca de al menos 45 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos; f) Un espacio cubierto para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de 200 metros cuadrados, que incluirá espacios para vestuarios, duchas y almacén; g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; h) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados; i) Espacios adecuados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, j) Un aula de informática de 40 metros cuadrados, que favorezca la enseñanza y el aprendizaje a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria deberán tener, como mínimo, una unidad por cada curso de los que componen la etapa, con un número máximo de 30 alumnos por unidad escolar. Como en las etapas anteriores, los centros deberán ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar que, en ningún caso, tendrá menos de 40 metros cuadrados; b) Un aula taller de 100 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción; c) Tres aulas de 45 metros cuadrados cada una, para actividades de Música, Informática y Plástica por cada 20 unidades o fracción; d) Un laboratorio de Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados por cada 20 unidades o fracción; e) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; f) Una biblioteca de 60 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos; g) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados y que incluirá vestuarios, duchas y almacén; h) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; i) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados; j) Despachos adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

Por lo que respecta a los centros que impartan Bachillerato ofrecerán, al menos, dos modalidades de las previstas en la LOCE, y dispondrán de cuatro unidades, como mínimo, con un máximo de 35 alumnos por unidad. También como en los casos anteriores, deberán ubicarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar y contar, como mínimo, con las instalaciones siguientes: a) Un aula por unidad con una superficie de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar, que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados; b) Un aula de informática de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o fracción; c) Un gimnasio con una superficie de 480 metros cuadrados, que incluirá vestuarios, duchas y almacén; d) Una biblioteca de 75 metros cuadrados, que disponga de fondos bibliográficos y de dotación de equipos informáticos; e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos como para profesores; f) Un patio de recreo de, al menos, tres metros cuadrados por puesto escolar y que, como mínimo, tendrá una superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva; g) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala de profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados; h) Espacios adecuados para reuniones de asociaciones de alumnos y padres de alumnos en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.

 

Además de los espacios antes indicados, para la modalidad de Artes: dos aulas diferenciadas de 90 metros cuadrados cada una, dotadas con los medios necesarios, incluidos los informáticos, y las instalaciones adecuadas a las opciones que contempla esta modalidad. Para la modalidad de Ciencias y Tecnología será necesario contar con las siguientes instalaciones: a) Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Biología y Geología, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, con las condiciones necesarias de seguridad y equipamiento, incluido el informático; b) Un aula de dibujo de 90 metros cuadrados que permita disponer de las tecnologías de la información aplicadas al diseño; c) Un aula de 120 metros cuadrados con medios suficientes para permitir a los alumnos utilizar las tecnologías de la información y la comunicación. Finalmente, para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los centros tendrán que disponer de: un aula de 120 metros cuadrados para prácticas de las diferentes asignaturas.

Los requisitos mínimos de los centros que impartieran enseñanzas de Formación Profesional específica tenían que reunir las condiciones previstas en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, así como en las normas que establecen los diversos títulos de grado medio y superior en las distintas familias profesionales.

En el Real Decreto se establecían en cada caso los espacios necesarios de los que deberán disponer aquellos centros en los que se impartan dos o más etapas o niveles educativos, pudiendo compartirse determinados espacios en los diferentes niveles o etapas.

En la norma se preveía que los centros docentes que impartieran Educación Infantil o Educación Primaria y que atendiesen a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedaran exceptuados de los requisitos establecidos en cuanto al número de unidades con que debían contar los centros, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre relación máxima profesor/alumnos por unidad escolar. Estas unidades podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos diferentes de un mismo nivel, pudiendo los profesores de apoyo o los profesores especialistas atender a varios centros de estas características.

 

CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

Aspectos generales

La Constitución española establece en su artículo 27, apartado 9, que los poderes públicos deben ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que se dispongan por Ley. De acuerdo con lo anterior, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, reguló el régimen jurídico de los centros concertados, el cual permaneció en vigor durante dicho curso escolar, modificado en determinado preceptos por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE).

Como señala la Ley, los centros privados que impartan las enseñanzas que la Ley declara como gratuitas pueden acogerse al régimen de conciertos, debiendo formalizar con la Administración educativa el oportuno concierto, que se someterá a las normas básicas que dicte el Gobierno.

La firma de un concierto educativo implica que los centros privados concertados impartan enseñanzas en régimen de gratuidad y la aplicación de similares normas que las dispuestas para los centros públicos en lo que afecta a la admisión de alumnos, órganos de gobierno y participación, así como normas específicas en lo que afecta a la contratación y despido del profesorado.

Los derechos y obligaciones del centro y de la Administración en lo que afecta al régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza, serán establecidas en los conciertos que se suscriban entre los centros y la Administración educativa. Estos conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

Tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que impartan enseñanza básica, satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables o que realicen experiencias de interés pedagógico. Siempre que reúnan las condiciones anteriores, tendrán preferencia los centros organizados en régimen de cooperativa.

 

En los Presupuestos Generales del Estado se fijará el importe del módulo económico por unidad escolar concertada, cuyo límite mínimo deberá ser respetado, en todos sus componentes, en los Presupuestos que establezcan las Administraciones autonómicas.

El módulo económico por unidad escolar deberá tener una cuantía que asegure que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad y en él se diferenciarán tres grandes apartados:

a) Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.

b) Las cantidades asignadas a “otros gastos”, que se fijarán con criterios análogos a los aplicados en los centros públicos, y que comprenderán las de personal de administración y servicios, las de mantenimiento, conservación y reposición de inversiones reales. Se incluirán también en este apartado las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente.

c) Las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente y su repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, el pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y el pago de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

La Ley contempla que las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente sean gradualmente análogas a las del profesorado estatal en los diversos niveles educativos. Estos salarios serán abonados directamente por la Administración al profesorado como pago delegado, en nombre de la entidad titular del centro. La Administración no podrá asumir incrementos en los salarios del profesorado que se deriven de convenios colectivos, cuando superen los incrementos presupuestarios previstos con carácter general.

Con respecto a la concertación de la Educación Infantil, las Administraciones educativas darán preferencia, por este orden, a las solicitudes de conciertos referidas a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del nivel.

Se prevé asimismo la progresividad en el acceso de un centro al régimen de conciertos, pudiendo establecerse desde las unidades de los cursos inferiores hasta completar el número de unidades autorizadas, con un plazo máximo que no supere la duración del correspondiente concierto.

La aprobación del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, no tuvo consecuencias en la concertación de la Educación Infantil, en los términos dispuestos por la LOCE, por lo que durante el curso 2003/2004 fueron aplicadas sobre dicha etapa las disposiciones que sobre dicho extremo se encontraban recogidas en la Ley.

 

LOS CENTROS PRIVADOS NO CONCERTADOS

Aspectos generales

Como se indicó en epígrafes anteriores de este apartado 5, el conjunto de centros educativos existente en nuestro sistema puede ser agrupado en tres redes de centros (públicos, privados concertados y privados no concertados), a las que se aplica un régimen jurídico diferenciado.

Los distintos extremos y los datos numéricos y estadísticos que se incluyen en este epígrafe están estrechamente relacionados con los datos incluidos en el epígrafe correspondiente a los centros concertados, por lo que su examen deberá realizarse de manera conjunta.

En los dos epígrafes anteriores se abordaron las características de los centros públicos y privados concertados, debiendo, por tanto, centrar en este epígrafe nuestro examen sobre los centros privados no concertados.

La Constitución española reconoce, en su artículo 27, apartados 1 y 6, la libertad de enseñanza y la libertad de las personas físicas y jurídicas para crear centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

En primer término se debe tener presente que tanto los centros privados concertados como los no concertados poseen el carácter de centros privados, sin que su naturaleza a este respecto cambie por el hecho de suscribir o no un concierto educativo con la Administración. Sin embargo, el régimen jurídico aplicable a los centros privados concertados, en parte coincidente con el régimen jurídico de los centros públicos, no es de aplicación a los centros privados no concertados. Por ello, las normas reguladoras, entre otros aspectos, de los consejos escolares y la dirección escolar, la admisión de alumnos y los extremos de carácter económico que son aplicables a los centros públicos y privados concertados no tienen vigencia en relación con los centros privados no concertados.

Sin embargo, debemos tener en consideración que la educación, como tal, constituye un servicio público, con independencia de que dicho servicio sea gestionado por centros públicos o privados. De dicha condición de servicio público derivan las potestades administrativas para su regulación e inspección. Así, la regulación de los aspectos académicos y curriculares, los requisitos del profesorado, los requisitos mínimos de los centros y su autorización, así como la acción inspectora del cumplimiento de la normativa vigente en cada caso, son extremos que deberán ser observados por todos los centros educativos, con independencia de su naturaleza pública o privada y al margen de haber suscrito o no conciertos con la Administración educativa.

Con carácter general, los titulares de los centros privados, tanto concertados como no concertados, tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, debiendo ser respetados los principios constitucionales y los derechos reconocidos al profesorado, a los padres y a los alumnos. Este carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa y la elección de centro por parte de las familias y los alumnos comportará su aceptación, de acuerdo con lo que al respecto establece la LOCE.

 

 

 

Adentrándonos en la LOE encontramos las siguientes referencias sobre Centros Docentes:

[...]

El título IV trata de los centros docentes, su tipología y su régimen jurídico, así como de la programación de la red de centros desde la consideración de la educación como servicio público. Asimismo, se establece la posibilidad de que los titulares de los centros privados definan el carácter propio de los mismos respetando el marco constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas podrán acogerse al régimen de conciertos, estableciéndose los requisitos que deben cumplir los centros privados concertados.

[...]

 

TÍTULO IV

Centros docentes

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 107. Régimen jurídico.

1. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.

2. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.

3. Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley.

4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el exterior.

5. Las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.

Artículo 108. Clasificación de los centros.

1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.

4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.

5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.

6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 109. Programación de la red de centros.

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.

2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de nueva población.

3. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 110. Accesibilidad.

1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.

2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

CAPÍTULO II

Centros públicos

Artículo 111. Denominación de los centros públicos.

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.

Artículo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 113. Bibliotecas escolares.

1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.

2. Las Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.

3. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

4. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

5. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.

CAPÍTULO III

Centros privados

Artículo 114. Denominación.

Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.

3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.

CAPÍTULO IV

Centros privados concertados

Artículo 116. Conciertos.

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artícu­los 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artícu­los 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los programas de cualificación profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter singular.

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.

Artículo 117. Módulos de concierto.

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.

8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

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