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4.4.1 Profesorado según las enseñanzas..

Profesorado según las enseñanzas..

 

Antecedentes

Las condiciones laborales de los profesores de enseñanza primaria y la secundaria han sido diferentes históricamente. En términos generales, a pesar de que desde principios del siglo XX el Estado se hacía cargo de sus retribuciones, los maestros de enseñanza primaria tuvieron en España una situación laboral precaria hasta prácticamente los años 70. Los profesores de enseñanza secundaria, aunque también tuvieron condiciones de trabajo deficitarias en muchos aspectos, gozaron tradicionalmente de una mejor situación, vinculada a sus mayores exigencias de formación.

Con la Ley General de Educación (LGE), de 1970, se produjo un cambio notable en la situación descrita. Especialmente para los profesores de Educación General Básica se inició un importante proceso de mejoras, tanto en los aspectos económicos como en sus condiciones de trabajo. Con esta ley y su posterior desarrollo legislativo se regularon los derechos y obligaciones del profesorado, tanto público como privado, que ejercía en todos los niveles educativos, incluyendo los universitarios. En ella se establecía la titulación necesaria para el desempeño de la docencia, el acceso a los cuerpos docentes, las normas laborales y estatutarias, y demás aspectos de las condiciones laborales de los docentes.

Por otro lado, el profesorado estatal estaba sujeto, además, a la legislación de los funcionarios civiles de la Administración del Estado. El ingreso en los distintos cuerpos docentes se realizaba mediante pruebas reglamentadas en la que los aspirantes tenían que demostrar su aptitud, así como la valoración de otros méritos.

Tras la promulgación de la Constitución Española, de 1978, y de la construcción del Estado de las Autonomías, fue preciso reformar el régimen estatutario de los funcionarios públicos (incluidos los docentes) que ejercen en las distintas Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990, completó las bases del régimen estatutario general de los funcionarios públicos para los funcionarios docentes. Además de las recogidas en la LOGSE, la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 2002, reguló las normas para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional y la adquisición de la categoría de director de centros de enseñanza.

En 2006 se promulgó la Ley Orgánica de Educación (LOE), que deroga a la LOGSE y la LOCE. Dicha ley procede a una simplificación de la normativa educativa vigente reduciendo la dispersión anterior. Las Comunidades Autónomas ordenan su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando las normas básicas contenidas en la normativa legal.

El profesorado de la enseñanza privada ha estado sujeto a sus propias normas laborales. El Gobierno, oídos los sindicatos y a propuesta de los Ministerios de Educación y de Trabajo, dictaba el Estatuto del personal docente y auxiliar no estatal, y fijaba la remuneración mínima de este profesorado. Actualmente las condiciones laborales del profesorado del sector privado están reguladas por la normativa general que rige la contratación laboral.

 

 

Temas candentes y prospectivas.

Desde 2006, el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) y los sindicatos del sector de la enseñanza están en un proceso de continuo diálogo con el fin de elaborar el primer Estatuto del Funcionario Docente no universitario. El objeto de dicho Estatuto es clarificar la normativa hasta ahora vigente relacionada con las condiciones laborales del profesorado, regular por primera vez la profesión docente y proporcionar un modelo profesional de carrera de la función docente.

El contenido esencial del Estatuto tendrá en cuenta la delimitación de competencias estatales y Autonómicas, y desarrollará, entre otros, los siguientes aspectos:

  • Las categorías y niveles dentro de la función pública docente.

  • El sistema para el nombramiento de funcionarios interinos.

  • La estructura y ordenación de la función pública docente.

  • El sistema de ingreso en la función pública docente.

  • La promoción interna y la carrera profesional.

  • Los criterios de evaluación voluntaria de méritos.

  • La formación permanente.

  • Los concursos de traslados de ámbito estatal.

  • Las situaciones administrativas de los funcionarios docentes.

  • La adquisición, pérdida y rehabilitación de la condición de funcionario de carrera y el régimen de incompatibilidades.

  • Los derechos y deberes de los docentes.

  • La jornada laboral, vacaciones y permisos.

  • El sistema retributivo.

  • El régimen disciplinario.

  • La salud laboral, desde una perspectiva preventiva en la evaluación de riesgos laborales.

Por otro lado, el MEC, al amparo de la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, estudia la publicación de un real decreto sobre complemento económico por especial dedicación al centro e innovación educativa. Este real decreto establecería un nuevo complemento retributivo para el profesorado con el fin de incentivar la mayor dedicación horaria al centro y su implicación en tareas adicionales vinculadas a la práctica docente. Sería un complemento a percibir durante un curso escolar y que debería solicitar personalmente cada profesor al inicio del curso. El MEC entregó a las organizaciones sindicales un proyecto de decreto en julio de 2006.

Otro aspecto que cabría señalar también es la importancia que está cobrando actualmente el tema de la convivencia en los centros. Se trata de un fenómeno con incidencia directa en el trabajo del profesorado, en su motivación y en las relaciones con sus alumnos. Así, el MEC y las principales organizaciones sindicales, convencidos de la importancia de alcanzar un buen clima de convivencia en los centros educativos como requisito indispensable para la mejora de la calidad de la educación y para impulsar la mejor formación de los alumnos, firmaron en marzo de 2006 el "Plan para la Promoción y la Mejora de la Convivencia Escolar", al que después se sumaron titulares de centros y asociaciones de padres y madres. Uno de los elementos fundamentales de este Plan es la propuesta de medidas dirigidas al profesorado.

 

Aspectos normativos específicos: Profesorado no universitario .

Las condiciones laborales de los funcionarios públicos docentes están reguladas, además de por aquella normativa que les es propia, por la legislación básica aplicable a los funcionarios de todas las administraciones públicas. Entre dicha legislación básica, se puede destacar la Ley de 1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por una Ley de 1988, y el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado en 2007. Dicho Estatuto establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, regulando las clases de personal al servicio de la Administración, los derechos y deberes de los empleados públicos, la adquisición y pérdida de la relación de servicio, la ordenación de la actividad profesional, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario y la cooperación entre administraciones.

Además de la legislación básica señalada en el epígrafe 8.2.3., la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de 1985, establece para los centros concertados determinados criterios de selección y despido de su profesorado. También desarrolla los derechos que la Constitución Española, de 1978, reconocía al profesorado: libertad de cátedra, derecho a la sindicación, derecho a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, y el derecho de reunión. Varios Reales Decretos posteriores desarrollan aspectos concretos que afectan a los cuerpos docentes para los niveles no universitarios, como los concursos de traslados de ámbito nacional.

Igualmente, una Resolución de 1995 viene a regular los procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado. Con la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006, se plantea una reforma del sistema educativo español que afecta en algunos aspectos a lo regulado en materia de profesorado. Esta ley establece que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley de 1984, modificada por la Ley de 1988, las reguladas por la LOE y la normativa que la desarrolle, para el sistema de ingreso, la movilidad entre cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas docentes y sus características, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrolla reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando las normas básicas señaladas. El Real Decreto 276/2007, estableció el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la LOE. Este nuevo Reglamento regula los procedimientos que las administraciones educativas han de convocar para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes.

Asimismo, este Real Decreto regula, de forma transitoria, un sistema de ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes en el que se valora de forma preferente la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa. El procedimiento de ingreso transitorio señalado se aplicarán a los procedimientos de ingreso a los cuerpos docentes que se convoquen durante los años de implantación de la LOE (cinco años).

El profesorado de la enseñanza privada de los niveles no universitarios está sujeto a lo establecido de manera general por la Ley de 1980 sobre Estatuto de los Trabajadores (reelaborada y modificada por un Real Decreto de 1995) y por los convenios colectivos del sector, así como por lo estipulado en cada contrato de trabajo.

 

Planificación.

La gestión y planificación política en materia educativa le corresponde a cada Comunidad Autónoma.  En concreto, los organismos competentes son las Consejerías o Departamentos de Educación de cada Comunidad, así como las organizaciones sindicales del sector de la enseñanza.

Existen varios sectores que contribuyen al desarrollo de esta política de planificación y su coordinación se realiza a través de las correspondientes Mesas Sectoriales:

  • Conferencia Sectorial de Educación, constituida por la Ministra de Educación y Ciencia, que la preside, y por los Consejeros de Educación de cada Comunidad Autónoma.

  • Mesa Sectorial para el personal funcionario docente de los centros públicos no universitarios.

Como órganos de cooperación de carácter permanente de la Conferencia Sectorial de Educación existen, entre otras, las siguientes Comisiones:

  • Comisión de Personal, constituida por el Subdirector General de Personal, que la preside, y los Directores Generales responsables de los asuntos de personal de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas.

  • Comisión de Estadística Educativa.

Los trabajos realizados por estos Organismos tienen una importancia esencial para los responsables
de la toma de decisiones.

Entre los objetivos de la planificación política en España, en relación con el personal docente, se
pueden destacar los siguientes: 

1) Cubrir las necesidades que surjan.

2) Garantizar la flexibilidad suficiente para adaptar al profesorado existente a las nuevas especialidades que requiere el sistema educativo en relación con la demanda constante y creciente de nuevas titulaciones, tanto universitarias como profesionales.

3) Lograr que la adecuación que requieren los puntos 1 y 2 se realice garantizando, de acuerdo con la planificación de las necesidades educativas, la mejor estabilidad laboral del sector.

El período de tiempo considerado en la planificación política varía en función del ámbito sobre el que recaiga: oferta de empleo público (un año); absorción de empleo interno (entre tres y cinco años); y, modalidades relacionadas con la implantación de reformas educativas (entre diez y doce años). Los reajustes en la política se realizan en el intervalo de tiempo semejante al indicado, en atención a su ámbito.

Los parámetros que se tienen en cuenta para llevar a cabo una política de planificación son, por orden de importancia, los siguientes: introducción de reformas educativas (e.g. la implantación de nuevas materias obligatorias en el currículo de los alumnos); evolución del número de alumnos por nivel educativo; evolución demográfica general; movimientos migratorios; evolución del número de profesores por nivel educativo y por materia; índice de desempleo; y otros.

Entre las medidas más importantes que se han tomado para alcanzar los objetivos de la política de
planificación se encuentran: limitación del número de ofertas de nuevos puestos de empleo público
(funcionarios docentes de carrera); promoción interna entre funcionarios de carrera; adquisición de
nuevas especialidades por parte del profesorado; jubilaciones anticipadas incentivadas, etc.

 

 

Según recoge textualmente la LOE en el capítulo II del Título III:


[...]

 

CAPÍTULO II


Profesorado de las distintas enseñanzas

Artículo 92. Profesorado de educación infantil.

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

Artículo 93. Profesorado de educación primaria.

1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.

Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.

3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito.

Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.

1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.

Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.

1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.

Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.

 

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